MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS RESOLUCIÓN T-003
(13 de julio de 2020)

“Por la cual a solicitud del Gobernador del Quindío se reintegra la terna, para proveer el cargo de Alcalde encargado en el Municipio de Armenia”

EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales, Legales, Estatutarias y conforme a los siguientes;

CONSIDERANDOS

Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia; “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue”.

Que el literal e) del artículo 99 de la Ley 136 de 1994 dispone que: “son faltas temporales del alcalde: (…) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;”

Que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 establece que: “El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático”. (Negrilla y subrayado es nuestro)
Que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, ordena que: “en caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición.

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato”
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000”.

Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. (Negrilla y subrayado es nuestro)
Que el artículo 21 de los Estatutos del MAIS, establece que: “El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano designado por la Convención Nacional para ejercer la administración del MAIS, velando por la ejecución de su misión y la implementación nacional, regional, departamental y local de las estrategias y actividades del MAIS, en lo político, administrativo, organizativo, jurídico, económico y financiero”.

Que el día 2 de junio de 2020, el señor CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES, Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, suspendió provisionalmente al alcalde de Armenia, señor JOSE MANUEL RIOS MORALES, quien fue electo popularmente en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019, en el marco de una investigación disciplinaria que cursa actualmente en el Despacho de ese Procurador Delegado.

Que el día 3 de junio de 2020, el señor ROBERTO JAIRO JARAMILLO CARDENAS, Gobernador del Quindío, en el artículo primero del Decreto 341 del 2020, publicada en la Gaceta No. 051 de esa misma fecha, en cumplimiento de la decisión del Procurador Delegado SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE por tres meses; al señor JOSE MANUEL RIOS MORALES, alcalde electo del municipio de Armenia.

Que el día 6 de julio de 2020, el Gobernador del Departamento de Quindío, mediante oficio D.G.10.145.01.00129, solicitó al MAIS la respectiva terna para designar Alcalde Encargado del Municipio de Armenia.

Que el día 10 de julio de 2020 se envió la Resolución T-002 de 2020 “por medio de la cual se presenta al Gobernador del Departamento de Quindío, la terna para proveer el cargo de Alcalde encargado en el Municipio de Armenia” junto con las hojas de vida y los anexos de cada uno de los postulados.

Que el día 10 de julio de 2020, el Gobernador del Departamento de Quindío, señor ROBERTO JAIRO JARAMILLO CARDENAS, mediante oficio D.G.10.145.01.00155, devolvió la terna por ausencia de requisitos legales de uno de los miembros de la misma para ocupar el cargo de Alcaldesa Encargada del Municipio de Armenia – Quindío.

La devolución, desintegración y solicitud de recomposición de la terna por parte del gobernador se fundamentó en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, que consagra las calidades para ser elegido alcalde, a saber:
“Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. (Negrilla y subrayado es nuestro)
De esta forma, la Gobernación concluye que; la señora ANA CONSTANZA OSPINA ARÉVALO identificada con cédula de ciudadanía No. 25.166.675 no cumple con este requisito legal ya que no se evidencia que haya nacido, que resida o haya residido en el municipio de Armenia en el último año o durante tres años en cualquier tiempo”, considerando que “frente a la ausencia de requisitos para ocupar el cargo de Alcalde de la señora OSPINA AREVALO y al desintegrarse la terna, se debe devolver la misma para que se recomponga y se vuelva a radicar formalmente en el despacho de la Gobernación del Quindío. (Negrilla y subrayado es nuestro)
Ante la devolución, desintegración y solicitud de recomposición de la terna por parte de la Gobernación del Quindío por una supuesta ausencia de los requisitos legales, el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS considera que la Ley 136 de 1994 es clara en el inciso primero del artículo 106, cuando indica que “los gobernadores para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. (negrilla y subrayado es nuestro)
A su vez el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, establece que:
“En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

Este parágrafo fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, “bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política”
Sobre ello el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, mandata que no podrán ser congresistas quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Por otra parte, el régimen de inhabilidades para proveer vacantes temporales, específicamente para ser designado alcalde encargado, se encuentra establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que reza:
“No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.»
Nótese que el legislador y la norma superior, no contempla entre la inhabilidades para designar alcalde encargado, como es el caso, los numerales 2 y 3 del artículo citado, los cuales se refieren a inhabilidades que aplican para quienes dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección hayan ejercido como autoridad civil, administrativa o militar.

Tampoco, contempla el artículo citado, la causal de inhabilidad que aplica a quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, entre otras inhabilidades consagradas en esos numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para quien se presente a una elección popular al cargo de alcalde, mas no para quienes sean designados o encargados de esa dignidad.
Las razones saltan a la vista, por un lado, las de sentido común y lógica, frente a la imposibilidad de cumplir unos requisitos diseñados para una elección popular que ya pasó y que no se van a presentar los ternados; y por otra parte que tales requisitos, inhabilidades o calidades, como las consagradas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, son para ser elegido alcalde.

Lo anterior, tiene fundamento en que la naturaleza y requisitos para proveer las vacantes temporales en los casos de cargos de elección popular, radica en la pertenencia o filiación política del titular, no encontrarse en las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 5 de la Ley 617 de 2000, aunado a los criterios de aptitudes y habilidades para su desempeño que son facultades exclusivas al momento de presentar la terna del partido o movimiento político en razón de postular personas que puedan atender responsablemente el encargo mientras dure la suspensión provisional o convoque a elecciones para proveer definitivamente la vacante.
Sobre ello, el Honorable Concejo de Estado, mediante sentencia 57 de 2002, mediante hermenéutica jurídica aplicable, sentenció:
“Según criterio de los demandantes, la vacancia temporal originada por la suspensión provisional del acto administrativo que contiene la elección del Señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar como Gobernador de Boyacá y por la suspensión del acto administrativo de nombramiento del señor Montejo Bernal como Gobernador Encargado, debía llenarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, (…) De las cuatro interpretaciones analizadas, la cuarta interpretación lógica que surge para designar el reemplazo del gobernador cuya elección fue suspendida provisionalmente por decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta de aplicar el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que es la norma genérica para los alcaldes que se encuentran en la misma situación que aquí se presenta. De hecho, la norma se refiere al procedimiento que debe adoptarse para todos los casos de «falta absoluta o suspensión» de alcaldes. Obsérvese que el texto normativo no distingue si la suspensión se origina en una investigación disciplinaria o penal, o en una sanción disciplinaria o si se produce como consecuencia de la suspensión provisional de la elección popular ordenada por la jurisdicción contencioso administrativa. Entonces, esa norma es genérica en disponer el procedimiento para suplir las vacantes temporales que se originan como consecuencia de cualquiera de las clases de suspensión en el cargo de la primera autoridad municipal que es elegida popularmente.

Entonces, según esta hermenéutica, el Presidente de la República debe designar provisionalmente el gobernador «del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección». (…). Por todo lo expuesto, se concluye que prospera el cargo por violación del artículo 106 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, esta razón es suficiente para declarar, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que la Sala no adelantará el estudio de otros cargos planteados en una de las demandas.
Se extrae de la sentencia citada que el procedimiento o norma genérica para llenar la vacante temporal de un alcalde electo popularmente por suspensión provisional del mismo, es el establecido en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
En razón de las leyes y jurisprudencia citadas, el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS, concluye que los requisitos adicionales solicitados por el señor Gobernador del Quindío, la desintegración de la terna y la de recomposición de la misma, NO son de orden Constitucional, Legal o Jurisprudencial, sino que son del arbitrio del mandatario departamental.
Aceptar como válidos legalmente, los requisitos exigidos por el Gobernador, es caer en antinomias como exigir que los ternados residan o hayan residido en el municipio de Armenia durante el año anterior a la fecha de la inscripción para ser elegido alcalde en una elección que se celebró el pasado 27 de octubre de 2019. Valga agregar que el gobernador, precisamente por la imposibilidad de cumplir tales requisitos, no fundamenta al tenor literal de la norma lo que se solicita, sino que le da un alcance no contemplado en la Ley.

Exigir a los ternados los requisitos de “haber nacido, que resida o haya residido en el municipio de Armenia el último año o durante tres años en cualquier tiempo”, es caer en antinomias que en gracia de discusión, porque este es un requerimiento que no se soporta ni en la Ley que el cita, nos cuestionamos lo siguiente:
¿los ternados deberían haber residido un (1) año antes de la de la suspensión del alcalde electo ordenada por la Procuraduría delegada, de la ejecución de la suspensión decretada por el Gobernador o de la elección del alcalde titular?, ¿si fuera esta última qué sentido tendría pedirle a un ternado que pudo haber vivido un año antes de las elecciones pasadas en el municipio de Armenia pero que ya no reside y tampoco ha vivido más de tres años consecutivos en dicho municipio? ¿O en el caso de la petición de que hayan residido durante tres años en cualquier tiempo, son estos consecutivos o podrían ser interrumpidos pero que sumados sumen tres años?

Son preguntas que no tienen una respuesta lógica que son el resultado de tratar de aplicar una norma legal que es inaplicable al caso concreto, contradictorio al principio que ordena que a los administrados solo se les puede exigir lo que este contemplado en la Ley y los funcionarios públicos solo están autorizados para hacer lo que la Leyes les ordene o a la interpretación dada por las Cortes judiciales de ellas, mas no a lo que a su propio arbitrio considere.

Empero a lo dicho en este documento, en aras de no permitir dilatar más la designación de un alcalde encargado en el municipio de Armenia, en razón a que el alcalde electo popularmente fue suspendido provisionalmente durante tres meses por el Gobernador del Quindío, sanción que fue ordenada y ejecutada cabalmente el día 3 de junio de 2020, mediante el Decreto 341 de del mismo año, es decir ya van un mes y diez días que se ha hecho efectiva la sanción que generó una falta temporal del alcalde, según lo consagrado en el numeral e) del artículo 99 de la Ley 136 de 1994 y que debió haberse efectuado el procedimiento de designación del Alcalde encargado durante el tiempo que dure la suspensión provisional que puede ser, actualmente por el mes y 20 días que restan o antes si hay una decisión definitiva por parte del ente Disciplinario competente.

En ese sentido, en aras de salvaguardar los derechos de los ciudadanos de Armenia que votaron por un programa de gobierno y la ejecución de este en el plan de desarrollo, no es admisible que aún no se esté trabajando en el mismo por parte de un alcalde encargado perteneciente o de la misma filiación política del titular electo popularmente, sino que se encuentre en el encargo un secretario del Despacho del Gobernador.

Por tales razones, el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS, pensando en hacer lo mejor en favor de la ciudadanía y el municipio de Armenia, por no caer en debates infructuosos y dilatorios, ha decidido reemplazar de la terna a la señora ANA CONSTANZA OSPINA ARÉVALO, ciudadana Colombiana que pertenece o tiene filiación política en el MAIS, quien cuenta con todos los requisitos legales e idoneidad profesional para ejercer el encargo que se le había encomendado.

La nueva persona que integrará la terna presentada por el MAIS será el señor ROBERTO CARLOS ASTORQUIZA AGUIRRE con cédula de ciudadanía No. 9.807.815, quien tiene arraigo familiar en la ciudad de Armenia y ha vivido más de tres años consecutivos en dicho municipio, prestado servicios en esa Armenia y cuenta con las calidades profesionales para llevar a cabo el encargo encomendado en caso de ser designado por el Gobernador.

En ese sentido, el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, una vez realizadas las consideraciones y el análisis pertinente, decidió ternar para la designación de alcalde(sa) encargado por parte del Gobernador del Quindío a las siguientes personas:
Nombres y Apellidos Cédula de ciudadanía Roberto Carlos Astorquiza Aguirre 9.807.815
Claudia Milena Rivera Arévalo 41.935.684
Diego Alexander Santamaría Tabares 1.088.264.174
Conforme a lo anterior, se revisaron los requisitos establecidos en la Constitución, la Ley y los Estatutos, corroborando que los candidatos cumplen con los mismos, así como la idoneidad para ser ternado por MAIS, para que la Gobernación del Quindío escoja de ella, la persona que encargará como alcalde del municipio de Armenia, Quindío.

Valga señalar que, el ternado escogido deberá respetar y ejecutar el Plan de Desarrollo en consonancia con el Programa de Gobierno del Alcalde electo por los ciudadanos del Municipio de Armenia. Así mismo el alcalde encargado estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Código de Ética y Régimen Disciplinario, así como a los Estatutos del MAIS.
En mérito de lo expuesto, el Comité Ejecutivo Nacional:

RESUELVE

PRIMERO: Presentar al señor Gobernador del Departamento de Quindío, la terna de candidatos para proveer el cargo de Alcalde encargado en el Municipio de Armenia, a saber:
Nombres y Apellidos
Roberto Carlos Astorquiza Aguirre Claudia Milena Rivera Arévalo
Diego Alexander Santamaría Tabares
SEGUNDO: Comuníquese la presente resolución al señor Gobernador del Quindío.
TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, a los trece (13) días del mes de julio de 2020.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA ISABEL PERALTA E. JULIO CESAR RODRIGUEZ A.
Presidente Nacional Secretario Nacional
Cédula de ciudadanía
9.807.815 41.935.684
1.088.264.174